¿Pueden renunciar los padres a la herencia en nombre de sus hijos?

¿Cómo pueden los padres renunciar a la herencia en nombre de sus hijos menores de edad?

            Es habitual que, al fallecer una persona, ésta deja herederos menores de edad, por ejemplo, hijos o nietos. La primera duda que surge es si el menor puede repudiar herencia.

            Para ello, el artículo 166 del Código Civil dispone que “los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal”.

            En el caso de que la aceptación de la herencia sea perjudicial para el menor, los padres podrían recabar autorización judicial para repudiar la herencia en nombre de sus hijos menores de edad. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

            Sin embargo, si el menor cumplió 16 años, él mismo podría acudir a un notario y consentir en el documento público la renuncia de la herencia. O sea, en ese caso no sería necesaria la autorización judicial para ese acto.

            En la tramitación de la autorización judicial la representación del menor la ostentarán normalmente sus padres o quienes tienen la patria potestad o, en su caso, tutores, debiendo ser éstos quienes repudien la herencia en nombre y representación de los menores.

            ¿Cuál es el procedimiento a seguir?

            El procedimiento que se ha de seguir viene recogido en el Capítulo III de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria.

            Para su presentación no es necesaria la intervención de abogado y procurador cuando el haber hereditario sea inferior a 6.000 euros. Para el resto de supuestos, es obligatorio presentar la solicitud con la representación de un procurador y con la asistencia de un abogado.

            El procedimiento se inicia mediante escrito que debe de ser dirigido al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del causante o, en su defecto, de su última residencia. En aquellos supuestos en los que el causante ostentare su residencia en país extranjero, el competente será el Juzgado del último domicilio en territorio nacional y, finalmente, donde tuviere éste la mayor parte de los bienes.

            Se deberán exponer los motivos, causas o circunstancias por las que se pretende renunciar a la herencia deferida al menor. Esta fase será la que determine la viabilidad de la solicitud, dado que el objetivo final del procedimiento es procurar la protección del menor y actuar siempre de la forma más beneficiosa para éste.

            Por ello, además de tales alegaciones, junto a la solicitud deberán aportarse igualmente los documentos en que se base la pretensión de renuncia, normalmente marcados por la ausencia de bienes, existencia de deudas, etc… Podrían ser objeto de incorporación al procedimiento los certificados del Registro de la Propiedad acreditativos de la ausencia de bienes inmuebles, del Registro de Bienes Muebles acreditativo de la ausencia de vehículos, certificados de cuentas bancarias o incluso algún documento de incursión en listas de morosos.

            Asimismo, se puede solicitar al propio Juzgado para que envíe los oficios a la Seguridad Social y a los bancos donde el causante tenía cuentas para que se emitan los certificados de deudas existentes a su nombre para acreditar, en su caso, que el importe de las deudas supere el valor de los bienes que forman el caudal hereditario.

            También suele considerarse un indicio bastante elocuente a la hora de justificar la renuncia el hecho de que el resto de los llamados a herencia hayan renunciado previamente a la misma.

            La legitimación para iniciar este tipo de procedimientos la ostentan todos aquellos llamados a la herencia, el Ministerio Fiscal que actuará en defensa de menores, defensor judicial y los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia. El Ministerio Fiscal deberá intervenir en todo caso en este procedimiento, haya sido o no el promotor del mismo.

            Presentada la solicitud y examinados por parte del letrado de la administración de justicia los requisitos de capacidad, representación y postulación, éste convocará al solicitante a una comparecencia, a los interesados en el expediente, al menor, si tuviere suficiente madurez, y, en todo caso, al menor, si tuviere más de doce años de edad, y al Ministerio Fiscal.

            Finalizado el procedimiento, el juez, teniendo en cuenta la justificación presentada y valorando su conveniencia a los intereses de los llamados a la herencia, resolverá concediendo o denegando la autorización. Su resolución podrá ser objeto de recurso de apelación con efectos suspensivos, es decir, que no surtirá efectos la renuncia hasta que no recaiga resolución firme.

            Si tiene alguna pregunta sobre la presente tramitación, en el bufete Chapapría-Navarro & Asociados estamos encantados de aclarar todas sus dudas.

Artículo escrito por Tatiana Tsur

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