Recientemente en su Sentencia núm. 1237/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo ha clarificado los criterios que se deben seguir para poder aplicar la agravante de reincidencia correspondiente a las sanciones tributarias prevista en el artículo 187.1.a) de la Ley General Tributaria.
La firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora anterior es sólo la condición para que pueda aplicarse el criterio de agravación, pero no es el presupuesto para el inicio del cómputo del plazo de cuatro años.
Precisamente, la resolución establece que el inicio del plazo para aplicar la circunstancia agravante no puede condicionarse al retraso de la Administración en resolver la reclamación interpuesta contra la sanción inicial, debiendo estarse a la fecha en que se produce el silencio administrativo.
Por consiguiente, la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria debe entenderse producida una vez transcurrido el plazo de un año que permite considerar desestimada por silencio administrativo la reclamación económico-administrativa.
La adopción de este criterio por la Sala se fundamenta en los siguientes argumentos:
De modo que, fijado un plazo para la resolución de las reclamaciones económico – administrativas, bastaría para eludir la finalidad que cumple esta figura que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años quedase a voluntad de la Administración.
Por consiguiente, con esta reciente sentencia no existe duda al respecto: las sanciones tributarias no pueden verse agravadas en detrimento de los contribuyentes por los retrasos de la Agencia Tributaria en su gestión y tramitación.
El cómputo del plazo para la aplicación de la agravante de reincidencia se inicia desde la fecha en que se produce la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación económica administrativa.
Artículo escrito por Cynthia Zárate
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