El Supremo limita la posibilidad de que Hacienda se beneficie de sus propios retrasos

Recientemente en su Sentencia núm. 1237/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo ha clarificado los criterios que se deben seguir para poder aplicar la agravante de reincidencia correspondiente a las sanciones tributarias prevista en el artículo 187.1.a) de la Ley General Tributaria.  

La firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora anterior es sólo la condición para que pueda aplicarse el criterio de agravación, pero no es el presupuesto para el inicio del cómputo del plazo de cuatro años.  

Precisamente, la resolución establece que el inicio del plazo para aplicar la circunstancia agravante no puede condicionarse al retraso de la Administración en resolver la reclamación interpuesta contra la sanción inicial, debiendo estarse a la fecha en que se produce el silencio administrativo. 

Por consiguiente, la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria debe entenderse producida una vez transcurrido el plazo de un año que permite considerar desestimada por silencio administrativo la reclamación económico-administrativa.  

La adopción de este criterio por la Sala se fundamenta en los siguientes argumentos: 

  • La Administración no puede ampararse en su propio retraso, en que no se ha dictado resolución expresa en la reclamación, para prolongar, según su voluntad, el plazo de cuatro años establecido para la aplicación de este criterio de graduación, puesto que de lo contrario se atentaría contra el principio de buena fe.  
  • La finalidad del plazo fijado para la aplicación del agravante es penalizar aquellos supuestos que tengan una conexión temporal en la comisión de infracciones de la misma naturaleza, sin que pueda admitirse que exista esa conexión respecto de sanciones administrativas impuestas en un plazo superior a los cuatro años previstos legalmente. 
  • La figura del silencio administrativo prevista en el artículo 240 de la Ley General Tributaria tiene como finalidad garantizar los derechos e intereses de los administrados cuando los tribunales económico-administrativos incumplen su deber de resolver dentro del plazo legalmente previsto. 

De modo que, fijado un plazo para la resolución de las reclamaciones económico – administrativas, bastaría para eludir la finalidad que cumple esta figura que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años quedase a voluntad de la Administración. 

  • La posible vulneración del principio de reformatio in peius en el supuesto de que obligado tributario pudiera resultar perjudicado por recurrir, al ampliarse por un período indeterminado el plazo para la imposición del agravante. 
  • Finalmente, dejar a la voluntad de la Administración el inicio del plazo del cómputo para la aplicación del criterio de graduación de las sanciones tributarias atentaría contra el principio de buena Administración pública, del que deriva el derecho a la tutela administrativa efectiva y en concreto, a una resolución administrativa en plazo razonable.  

Por consiguiente, con esta reciente sentencia no existe duda al respecto:  las sanciones tributarias no pueden verse agravadas en detrimento de los contribuyentes por los retrasos de la Agencia Tributaria en su gestión y tramitación. 

El cómputo del plazo para la aplicación de la agravante de reincidencia se inicia desde la fecha en que se produce la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación económica administrativa.  

Artículo escrito por Cynthia Zárate

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