La sociedad de gananciales se disuelve por las siguientes causas establecidas por ley:
1. Disolución del matrimonio por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio.
2. Sentencia judicial que declare la nulidad del matrimonio.
3. Separación judicial de los cónyuges.
4. Cambio de régimen económico matrimonial.
El exceso de adjudicación se produce cuando se adjudica a uno de los partícipes en patrimonio común bienes por valor superior al que le corresponde según su cuota en ese patrimonio, en consecuencia, recibiendo el otro menos de lo que le correspondía en su haber.
Por ejemplo, en el caso de un divorcio se produce exceso en la adjudicación, si como consecuencia de la disolución matrimonial, uno de los cónyuges se convierte al propietario de la vivienda habitual produciéndose un desequilibrio patrimonial con respecto al otro cónyuge.
Los excesos de adjudicación pueden ser:
Además, hay que tener en cuenta que el exceso de adjudicación puede ser oneroso o gratuito, según si el beneficiario del exceso compense a los demás partícipes o no.
Si un matrimonio se separa o divorcia y acuerdan que la vivienda habitual pase a ser propiedad de uno de los cónyuges, produciéndose un exceso en la adjudicación con respecto al otro cónyuge, puede suceder:
a) Régimen de gananciales, no hay tributación por ninguna modalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Estas adjudicaciones de bienes gananciales están exentas.
b) Separación de bienes, la adjudicación tampoco tributa; no está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITP.
Sin embargo, si el acuerdo se formaliza mediante escritura pública, el adquirente debe tributar por Actos Jurídicos Documentados (AJD) a un tipo de entre el 1% y el 1,5% de la mitad del valor de referencia del inmueble que adquiere.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha establecido un nuevo criterio, según cual tanto si se trata de un matrimonio en régimen de gananciales, como en régimen de separación de bienes, el exceso en la adjudicación de la vivienda habitual a favor de uno de los cónyuges, sin que exista compensación, no está sujeto al ISD (TS 12-7-22 EDJ 641773).
Se descarta por el Alto Tribunal que el exceso de adjudicación pueda ser entendido como donación, y por tanto su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar.
El Tribunal Supremo considera que en estos casos, si la compensación que recibe el comunero que deja de ser propietario del inmueble es superior al valor de adquisición de la parte de la que era titular, produciéndose un incremento patrimonial, sí que debe tributar por IRPF (TS 10-10-22, EDJ 2022).
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Artículo escrito por Tatiana Tsur
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